CONTROL DE MERCANCÍAS
Seguridad de los productos
1) OBJETIVO
Establecer, en el ámbito comunitario, una prescripción general de seguridad que
imponga a los productores la obligación de comercializar únicamente productos seguros.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad
general de los productos.
3) CONTENIDO
1. Definición de los conceptos "producto", "producto seguro", "producto peligroso",
"productor" y "distribuidor".
2. La directiva se aplica sobre todo a los productos de consumo.
3. Las disposiciones de la directiva se aplican en la medida en que no existan,
en el marco de normativas comunitarias, disposiciones específicas que regulen la
seguridad de los productos de que se trate.
4. Se considera seguro un producto cuando se conforma con las normativas comunitarias
específicas que regulan su seguridad. A falta de tales disposiciones, la conformidad
se establece teniendo en cuenta las normas nacionales específicas sobre sanidad y
seguridad para poder ser comercializados en el Estado miembro en cuyo territorio
está en circulación el producto. Cuando no existen normas comunitarias o nacionales,
la conformidad de un producto se aprecia teniendo en cuenta:
- las normas nacionales no obligatorias que recogen normas europeas;
- las especificaciones técnicas comunitarias;
- las normas técnicas establecidas en el Estado miembro en el que está en circulación
el producto;
- los códigos de buena conducta en materia de salud y seguridad vigentes en el
sector correspondiente;
- la situación de la práctica y de la técnica.
5. Los Estados miembros deben crear las infraestructuras administrativas que permitan
identificar los productos que presentan un riesgo o son peligrosos con el fin de
imponer el cumplimiento de la obligación general de seguridad.
6. La directiva contiene una lista no exhaustiva de medidas que los Estados miembros
deben estar en condiciones de adoptar para imponer el cumplimiento de la obligación
general de seguridad.
7. La directiva contiene una cláusula de salvaguardia de alcance general aplicable
a los productos de consumo no conformes con la legislación comunitaria o nacional
a la que están sometidos y que pudieran comprometer la salud y la seguridad de los
consumidores pero sin representar un riesgo grave e inmediato y que todavía no son
objeto de un procedimiento comunitario equivalente a escala comunitaria. En virtud
de esta disposición, todo Estado miembro puede adoptar medidas restrictivas respecto
a estos productos; deberá notificarlo previamente a la Comisión, a quien incumbe
emitir un dictamen sobre la oportunidad de las medidas adoptadas.
8. Cuando un producto represente un riesgo grave e inmediato que se extienda más
allá del territorio del Estado miembro de que se trate, dicho Estado miembro debe
notificar a la Comisión la adopción o decisión de adoptar medidas urgentes para restringir
o impedir la comercialización del producto. La Comisión comprueba la conformidad
de los datos con las disposiciones de la directiva y los transmite a los demás Estados
miembros, que a su vez deben comunicar sin tardanza a la Comisión las medidas adoptadas
para afrontar el problema.
9. En determinadas condiciones y, en particular, cuando exista divergencia entre
los Estados miembros respecto a las medidas comunitarias que deben adoptarse y cuando
los procedimientos comunitarios específicos resulten insuficientes para tratar el
riesgo en cuestión, la directiva prevé un procedimiento comunitario para la adopción
de medidas de emergencia. Con arreglo a este procedimiento, la Comisión, asistida
por el comité de urgencia, puede tomar una decisión que obligue a los Estados miembros
a adoptar medidas idénticas, limitadas en el tiempo, con respecto a un producto considerado
peligroso.
10. Toda decisión adoptada en virtud de la directiva debe estar motivada y puede
ser objeto de un recurso ante las jurisdicciones competentes.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS
29.06.1994
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
6) REFERENCIAS
Diario Oficial L 228 de 11.08.1992
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN