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CONTROL DE MERCANCÍAS

Seguridad de los productos


1) OBJETIVO

Establecer, en el ámbito comunitario, una prescripción general de seguridad que imponga a los productores la obligación de comercializar únicamente productos seguros.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos.

3) CONTENIDO

1. Definición de los conceptos "producto", "producto seguro", "producto peligroso", "productor" y "distribuidor".

2. La directiva se aplica sobre todo a los productos de consumo.

3. Las disposiciones de la directiva se aplican en la medida en que no existan, en el marco de normativas comunitarias, disposiciones específicas que regulen la seguridad de los productos de que se trate.

4. Se considera seguro un producto cuando se conforma con las normativas comunitarias específicas que regulan su seguridad. A falta de tales disposiciones, la conformidad se establece teniendo en cuenta las normas nacionales específicas sobre sanidad y seguridad para poder ser comercializados en el Estado miembro en cuyo territorio está en circulación el producto. Cuando no existen normas comunitarias o nacionales, la conformidad de un producto se aprecia teniendo en cuenta:

  • las normas nacionales no obligatorias que recogen normas europeas;
  • las especificaciones técnicas comunitarias;
  • las normas técnicas establecidas en el Estado miembro en el que está en circulación el producto;
  • los códigos de buena conducta en materia de salud y seguridad vigentes en el sector correspondiente;
  • la situación de la práctica y de la técnica.

5. Los Estados miembros deben crear las infraestructuras administrativas que permitan identificar los productos que presentan un riesgo o son peligrosos con el fin de imponer el cumplimiento de la obligación general de seguridad.

6. La directiva contiene una lista no exhaustiva de medidas que los Estados miembros deben estar en condiciones de adoptar para imponer el cumplimiento de la obligación general de seguridad.

7. La directiva contiene una cláusula de salvaguardia de alcance general aplicable a los productos de consumo no conformes con la legislación comunitaria o nacional a la que están sometidos y que pudieran comprometer la salud y la seguridad de los consumidores pero sin representar un riesgo grave e inmediato y que todavía no son objeto de un procedimiento comunitario equivalente a escala comunitaria. En virtud de esta disposición, todo Estado miembro puede adoptar medidas restrictivas respecto a estos productos; deberá notificarlo previamente a la Comisión, a quien incumbe emitir un dictamen sobre la oportunidad de las medidas adoptadas.

8. Cuando un producto represente un riesgo grave e inmediato que se extienda más allá del territorio del Estado miembro de que se trate, dicho Estado miembro debe notificar a la Comisión la adopción o decisión de adoptar medidas urgentes para restringir o impedir la comercialización del producto. La Comisión comprueba la conformidad de los datos con las disposiciones de la directiva y los transmite a los demás Estados miembros, que a su vez deben comunicar sin tardanza a la Comisión las medidas adoptadas para afrontar el problema.

9. En determinadas condiciones y, en particular, cuando exista divergencia entre los Estados miembros respecto a las medidas comunitarias que deben adoptarse y cuando los procedimientos comunitarios específicos resulten insuficientes para tratar el riesgo en cuestión, la directiva prevé un procedimiento comunitario para la adopción de medidas de emergencia. Con arreglo a este procedimiento, la Comisión, asistida por el comité de urgencia, puede tomar una decisión que obligue a los Estados miembros a adoptar medidas idénticas, limitadas en el tiempo, con respecto a un producto considerado peligroso.

10. Toda decisión adoptada en virtud de la directiva debe estar motivada y puede ser objeto de un recurso ante las jurisdicciones competentes.

4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS

29.06.1994

5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)

6) REFERENCIAS

Diario Oficial L 228 de 11.08.1992

7) TRABAJOS POSTERIORES

8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN


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