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LOS CONTRATOS

La venta y las garantías de los bienes de consumo


1) OBJETIVO

Garantizar la protección del consumidor y consolidar su confianza en los bienes adquiridos en otro Estado miembro, mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes, independientes del lugar de venta.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

3) CONTENIDO

1. La Directiva tiene por objeto la garantía legal y las garantías comerciales.

La noción de garantía legal incluye toda protección jurídica del comprador directamente resultante de la ley, como efecto colateral del contrato, respecto a los defectos de los bienes adquiridos. La Directiva plantea, pues, el principio de la conformidad del bien adquirido.

Por el contrario, en la noción de garantía comercial interviene la expresión de la voluntad de una persona, el garante, que se autorresponsabiliza de determinados defectos. La Directiva no incluye los términos de garantía legal y comercial. Así pues, el término «garantía» sólo hace referencia a las garantías comerciales que se definen como sigue: «todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto del consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo, o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente».

2. Se considera bien de consumo cualquier bien mueble corpóreo excepto los siguientes:

  • los bienes vendidos por orden judicial tras un embargo u otro procedimiento;
  • el agua y el gas cuando no estén envasados en un volumen determinado o en cantidades determinadas;
  • la electricidad.

Los Estados miembros podrán establecer que los «bienes de consumo» no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta.

En cambio, la Directiva se aplicará a los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o de producirse.

3. Los bienes de consumo serán conformes al contrato de compraventa. Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato, si en el momento de su entrega:

  • se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;
  • son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;
  • son aptos para el uso especial requerido por el consumidor, puesto en conocimiento del vendedor y admitido por éste, en el momento de la celebración del contrato;
  • presentan una calidad y unas prestaciones satisfactorias, habida cuenta de la naturaleza del bien y de las declaraciones públicas al respecto hechas por el vendedor, el productor o su representante.

4. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien si el consumidor denuncia esta falta de conformidad en un plazo de dos años a partir de la entrega, salvo en los casos en que, en el momento de la celebración del contrato de compraventa, el consumidor hubiera tenido conocimiento de ese defecto o no hubiera podido fundadamente ignorarlo.

5. El vendedor no será responsable de la falta de conformidad del bien con las declaraciones públicas del productor o de su representante, si demuestra:

  • que desconocía o no cabía razonablemente esperar que conociera las declaraciones en cuestión;
  • que dichas declaraciones habían sido corregidas en el momento de la celebración del contrato;
  • que dichas declaraciones no pudieron influir en la decisión de comprar el bien de consumo.

La falta de conformidad que resulte de una instalación incorrecta del bien de consumo se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando la instalación defectuosa de un bien, cuya instalación corresponda al consumidor, se deba a instrucciones de instalación incorrectas.

6. Se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir del momento de la entrega ya existían en esa fecha, salvo:

  • cuando se aporte una prueba de lo contrario;
  • cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o de la falta de conformidad.

7. Una vez se haya notificado la falta de conformidad al vendedor, el consumidor podrá exigirle:

  • la reparación del bien, o su sustitución, en ambos casos sin cargo alguno, en un plazo razonable y sin inconvenientes mayores para el consumidor;
  • una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato, en caso de que la reparación o la sustitución del bien resulten imposibles o desproporcionadas, o el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.

El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.

Los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.

8. Cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por una falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable, en las condiciones que establece la legislación nacional correspondiente.

9. La garantía comercial obligará al vendedor o productor que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía deberá indicar que el consumidor goza de derechos legales y especificar con claridad que la garantía no afecta a dichos derechos. Además, deberá exponer en términos sencillos y comprensibles su contenido y los elementos necesarios para su aplicación, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y la dirección del garante.

A petición del consumidor, la garantía deberá figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero. Los Estados miembros podrán exigir que la garantía de los bienes comercializados en su territorio esté redactada en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.

En el caso de que la garantía (comercial) no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva, no afectaría a su validez y el consumidor podrá en todo caso exigir su cumplimiento.

10. Las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no obligarán al consumidor.

11. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.

12. A más tardar en el año 2006 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS

01.01.2002

5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)

07.07.1999

6) REFERENCIAS

Diario Oficial L 171 de 07.07.1999

7) TRABAJOS POSTERIORES

En el marco del informe sobre la aplicación de la Directiva, que deberá presentar a más tardar en junio de 2006, la Comisión examinará, entre otros elementos, si procede introducir la responsabilidad directa del productor.

8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN


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